sábado, 3 de mayo de 2014

Las leyes en España


A continuación se presenta una profundización en el concepto de ley, y la estructura y organización de las leyes en España.



Explica de forma clara y concisa:
  1. La jerarquía de las distintas leyes en España y en qué radica las diferencias entre ellas.
Ley: es la norma escrita de contenido general, aprobada por los órganos constitucionalmente habilitados para ello, oficialmente publicada, de obligado cumplimiento y dirigida al conjunto de la sociedad.
Principio de Jerarquía: El artículo 9 de la Constitución garantiza expresamente el principio de jerarquía normativa y el artículo 1.2 del Código Civil define este mismo principio en pocas palabras: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.
Este principio permite graduar el poder legislativo de los distintos órganos del Estado, permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y permite asimismo solucionar los posibles conflictos entre ellas.
El principio de jerarquía normativa ordena a las disposiciones jurídicas en el siguiente escalón jerárquico:
1.- Superioridad absoluta de la Constitución sobre el resto de normas.
2.- Normas con rango de ley: orgánicas, ordinarias, etc
3.- Reglamentos del Gobierno: Reales Decretos, Órdenes Ministeriales  y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía.
4.- La costumbre y los principios generales del Derecho.                
En definitiva, los distintos tipos de normas jurídicas existentes están jerarquizados entre sí en función del órgano competente para dictarlas y las normas de rango inferior no pueden vulnerar lo establecido por las normas de rango superior.


Tipos de leyes
Leyes orgánicas: Son aquellas en las que la Constitución, para su aprobación, modificación o derogación, exige la mayoría absoluta del Pleno del Congreso. Deben tener este carácter las que regulan las materias siguientes:
-         los derechos fundamentales y  las libertades públicas.
-         los Estatutos de Autonomía.
-         el régimen electoral general.
-         las demás previstas específicamente en la Constitución.
Las materias reservadas a la ley orgánica no pueden ser legisladas por el Gobierno, ni por las CC.AA,  ni pueden ser objeto de la iniciativa legislativa popular.
Leyes ordinarias: Son las aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales. Para su aprobación es suficiente el voto favorable de la mayoría simple, es decir, la mayoría de los miembros presentes. Pueden ser aprobadas por el Pleno o por las Comisiones legislativas.
Deben regularse por ley ordinaria todas aquellas materias, excluidas de la ley orgánica, sobre las que la Constitución exija expresamente este tipo de norma así como aquellas materias que previamente ya estuvieran reguladas por ley.
Por otra parte, las Cortes pueden regular por ley toda aquella materia que consideren oportuna por cuanto la Constitución no establece una reserva reglamentaria de materias.
La relación entre ley orgánica y ley ordinaria:
No existe jerarquía entre ambas y  si surgiera conflicto entre una ley orgánica y una ordinaria deberá resolverse conforme al principio de competencia material si bien, en último caso, el Tribunal Constitucional aboga por la aplicación preferente de la ley orgánica.
Ley marco: Conforme al artículo 150.1 de la Constitución, las Cortes pueden dictar una ley que habilite a las CC.AA a legislar en su territorio materias de competencia estatal. Este tipo de leyes  estatales se denominan “ley marco” porque deben marcar a las CC.AA destinatarias un marco de principios, bases y directrices así como un control sobre la norma autonómica que finalmente  se apruebe.

Ley orgánica de transferencia: Conforme al artículo 150.2 de la Constitución, el Estado puede dictar una ley orgánica para transferir o delegar a las CC.AA facultades determinadas referidas a materias de competencia estatal.
Ley de armonización: Conforme al artículo 150.3 de la Constitución, “cuando así lo exija el interés general” el Estado puede dictar una ley cuyo fin sea el de armonizar las distintas normas aprobadas por las distintas CC.AA aunque se refieran a competencias propias. Debido al trascendental efecto que una ley de armonización puede tener, la Constitución exige para su aprobación la mayoría absoluta de cada Cámara.
Leyes de Comunidades Autónomas: Conforme a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía, los Parlamentos autonómicos pueden dictar leyes autonómicas para su respectivo territorio y dentro de su ámbito competencial.
La relación entre estas leyes autonómicas y las estatales no deben regirse por el principio de jerarquía sino conforme al principio de competencia.
Su constitucionalidad también puede ser controlada por el Tribunal Constitucional.



  1. La estructura de las leyes en España.
La ley se divide en título, la parte expositiva, que comprende el preámbulo o exposición de motivos, y en último término la parte dispositiva, que comprende el texto del articulado, es decir, los artículos, la parte final, y los anexos si los hay.


El título: En primer lugar se hace constar la palabra “Ley”, en mayúscula, a continuación el número ordinal que le corresponda de manera consecutiva, una barra separadora y a continuación el año correspondiente: por ejemplo la Ley 1/2008. A continuación, seguida de una coma, la fecha de promulgación de la ley. Finalmente, después de otra coma, el título de la ley, que debe indicar, brevemente, el contenido de la ley.

Ejemplo: “Ley 4/1998, de 4 de septiembre, de equipamientos comerciales”.

La parte dispositiva de la ley: La parte dispositiva se divide en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos. Y los artículos a su vez pueden subdividirse en apartados y en letras. También se integran en la parte dispositiva de la ley las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, así como los anexos.

-       Los libros: exclusivamente para leyes muy extensas, tienen cierto carácter excepcional. Los libros se numeran en números ordinales y se titulan.
Por ejemplo: “Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de                Cataluña,  relativo a las sucesiones”

-       Los títulos: se reservan también para leyes muy extensas o para leyes de gran importancia institucional. Por ejemplo, la Constitución española está dividida en títulos. Los títulos se numeran con números romanos y deben ir titulados. Por ejemplo: “Titulo II. De la Corona”.

-       Los capítulos: son directamente una subdivisión de una ley, que es lo habitual o, si la ley estuviese dividida en títulos, una división de los títulos. Las leyes suelen dividirse directamente en capítulos. Cada capítulo, desde la perspectiva de la técnica normativa debe tener un contenido unitario. Los capítulos se enumeran con números romanos y cada capítulo va titulado. Por ejemplo: “Capítulo II. Derechos del consumidor”.

-       Las secciones: son una subdivisión de los capítulos. La subdivisión en secciones no es habitual. Se enumeran de modo ordinal (sección primera, sección segunda, etc.) y también deber ir tituladas. Por ejemplo: “Sección tercera. Derecho a la información y a la educación”.

-       Los artículos: son las unidades básicas de la ley. Cada artículo debe contener el tratamiento homogéneo de un único concepto o aspecto normativo, si un artículo de un proyecto o proposición de ley contiene diversos conceptos debe dividirse  en tantos artículos como conceptos contenga. Los artículos están numerados consecutivamente tanto si la ley está dividida en títulos, en secciones o en capítulos. Los artículos deben ser lo más breves que sea posible. Deben ir titulados y el título debe ser breve y enunciar su contenido de manera suficiente, porque facilita a los operadores jurídicos la búsqueda de su  contenido. El título del artículo se sitúa a continuación del número del  artículo. Por ejemplo: “Artículo 12.- Funciones de la Junta Directiva”. El número y el título del artículo se sitúan por encima del texto del artículo.

-       Los apartados: Los artículos, cuando es preciso, pueden subdividirse en apartados, que van numerados, con números cardinales, consecutivamente. Por ejemplo:
            “Artículo 123.- Hipoteca por razón de reserva vidual
            1. Si existiesen bienes inmuebles reservables…
            2. Puede exigirse, en garantía del valor…
            3. Los reservatorios, sus representantes legales…”

-       Las letras: son subdivisiones de los apartados o directamente de los artículos, cuando se trata de detallar elementos diversos, establecer un procedimiento, etc. Por ejemplo: “... El presente Código regula los derechos reales de garantía siguientes...
a) el derecho de retención
b) la prenda
c) la anticresis
d) la hipoteca”


     
La parte final de la ley: está integrada en la parte dispositiva de la ley, es decir, que tiene el mismo valor normativo que los artículos. Todo aquello que no pueda  incorporarse en el texto articulado de la ley debe agruparse en la parte final de la ley.

a)    Las disposiciones adicionales: contienen los regímenes jurídicos especiales, ya sean, por ejemplo, territoriales o económicos… En ellas deben contenerse también los mandatos no referidos a la producción de normas. Son la categoría más abierta del resto de disposiciones de la parte final de las leyes

b)    Las disposiciones transitorias: tienen como objetivo facilitar el tránsito entre la norma antigua y la norma nueva. Pueden establecer la pervivencia de la ley derogada o la aplicación retroactiva de la nueva ley.


c)    Las disposiciones derogatorias: son aquellas que derogan alguna norma jurídica vigente. Deben indicar expresamente las leyes o normas con rango de ley que derogan.

d)    Las disposiciones finales: son normas que establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas, los reglamentos, para desarrollar la ley. Sirven también para modificar el derecho vigente. Es decir, si hay que modificar un determinado artículo de otra ley, por ejemplo, dándole una nueva redacción, debe establecerse en las disposiciones finales. También en las disposiciones finales  debemos incluir las  cláusulas sobre la entrada en vigor de la ley. Si una ley tiene que entrar, por ejemplo, en vigor a los 30 días de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente, ello debe establecerse en una disposición final.

Los anexos: contienen estadísticas, fórmulas matemáticas, gráficos, etc. Los anexos deben ir titulados y si hay más de uno deben estar numerados. Es importante que en el artículo del que traen causa se haga la remisión al anexo correspondiente. Se publican a continuación de la ley en el propio Boletín Oficial correspondiente.

  1. El proceso de elaboración de las leyes (proceso legislativo)
Conforme al artículo 87 de la constitución la iniciativa legislativa, o facultad para iniciar los procedimientos de elaboración de  leyes, corresponde a:

-       El Gobierno
-       Congreso y Senado
-       Los Parlamentos autonómicos
-       La iniciativa legislativa popular: la firma acreditada de al menos 500.000 personas puede iniciar el procedimiento legislativo siempre que no afecte a materias de ley orgánica, tributarias, internacionales o referidas a la prerrogativa de gracia.
1.    El proyecto o proposición de ley debe ser presentado en el Congreso de los Diputados donde se iniciará la tramitación parlamentaria de la futura norma. Tras la discusión parlamentaria, el proyecto o proposición será votado en pleno o en comisión.

2.    Una vez que el Congreso aprueba el proyecto o proposición de ley, es reenviado al Senado para su discusión y, en su caso, aprobación. Será el Congreso quien definitivamente ratifique o rechace dichos reparos del Senado.

3.    Finalmente, el Rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes en el plazo de 15 días y las promulgará y ordenará su inmediata publicación en el BOE.



Fuentes consultadas
Para la pregunta 2:
Pau i Vall, Francesc (2009). La estructura de las leyes en España. Revista Debate.16 (VII), 12-20.
Para las preguntas 1 y 3:

Extraído de: www.dgt.es/Galerias/la-dgt/empleo.../TEMA_22__-_Parte_General.doc